Una inconstitucionalidad largamente anunciada y finalmente declarada

La STC de 28 de enero de 2020, carente aún de numeración porque no está todavía incorporada al repertorio de jurisprudencia del Tribunal Constitucional, declara inconstitucional y nulo el párrafo primero del artículo 454 bis 1 LEC, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La doctrina procesal lleva anunciando este final con voz unánime desde que la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, modificara profundamente el sistema de resoluciones judiciales de la LEC (resoluciones procesales, desde entonces, conforme al también reformado artículo 206 LEC), y también el sistema de recursos contra ellas. Este cambio externo reflejaba otro más profundo y sustancial, basado en la idea de que la gestión ordinaria del proceso puede recaer en el letrado de la administración de justicia, limitando la intervención del juez a unos cuantos asuntos, aquellos en los que el legislador entiende que es necesario el ejercicio de facultades decisorias y no de mera actuación material.

La realidad es que no existe entre los elementos que configuran un proceso la diferencia que el legislador pretende encontrar: decir el Derecho al caso concreto implica multitud de juicios, un conjunto de decisiones articuladas que conducen hacia una resolución definitiva del asunto, y la Constitución ha puesto en manos de los tribunales todas ellas, sin atender a ninguna distinción. Y lo ha hecho, no por razones basadas en los conocimientos de unos u otros o en la mayor o menor eficacia, sino porque los jueces y magistrados son independientes, garantía última de la separación de poderes y del ejercicio del poder judicial en un Estado de Derecho.

Los jueces y magistrados son los únicos funcionarios públicos a los que acompaña este carácter de independencia; los letrados de la administración de Justicia son un cuerpo de funcionarios estructurado de manera jerárquica e incardinado en el Ministerio de Justicia. Y, por esta razón, no les corresponde decir el Derecho al caso concreto, pese a tratarse objetivamente de un conjunto de profesionales con una formación exigente y con funciones valiosas para el desarrollo del proceso y el ejercicio de la función jurisdiccional.

La gran novedad de la Ley 13/2009 no consistió en conferirles a los letrados atribuciones en el desenvolvimiento del proceso, atribuciones que en lo que se refiere a la ejecución forzosa en general ya tenían y que son necesarias para su correcto desenvolvimiento. La diferencia con la situación anterior radica en que muchas de esas atribuciones fueron sustraídas del control judicial, otorgándose a los letrados la posibilidad de adoptar decisiones no recurribles ante el juez, posibilidad convertida además en regla general, no en excepción. El punto de partida del sistema que ha tenido en la ejecución forzosa su máximo exponente se encuentra en el art. 454 bis LEC, que establece la irrecurribilidad del decreto que resuelve un recurso de reposición contra una diligencia o decreto del letrado, y que prevé el recurso directo de revisión solo para los supuestos en los que el legislador expresamente lo otorgue. Es cierto que el primer párrafo del art. 454 bis LEC permite reproducir la cuestión que fuera objeto de la reposición “en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella”. Sin embargo, se trata de una previsión inoperante en muchos casos, y desde luego en la ejecución forzosa, donde ya no hay audiencias ante el tribunal ni tampoco resoluciones definitivas en las que corregir las decisiones adoptadas por el letrado.

En los últimos años hemos asistido a un goteo de resoluciones del Tribunal Constitucional estimando vulnerados los arts. 24.1 y 117.3 CE por normas que impiden la impugnación de decisiones del letrado de la administración de Justicia ante el juez o magistrado. La que hasta ahora constituía el último pronunciamiento sobre esta cuestión, la STC 34/2019, de 14 de marzo, declara que “La situación es semejante a las ya examinadas en las SSTC 58/2016 y 72/2018. El régimen de recursos establecido contra los decretos de los letrados de la administración de justicia en las reclamaciones de honorarios de abogados impide que las decisiones de estos letrados sean revisadas por los jueces y tribunales, titulares en exclusiva de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE), vedando, por consiguiente, que puedan dispensar la tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el art. 24.1 CE. Lo que a estos efectos interesa es que (…) se crea un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, privando a las partes, dada la ausencia de recurso contra el decreto, de instrumentos indispensables para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, como es su derecho a que la decisión procesal del letrado de la administración de justicia sea examinada y revisada por quien está investido de jurisdicción (esto es, por el juez o tribunal: SSTC 58/2016, FJ 7, y 72/2018, FJ 4)”.

La STC de 28 de enero de 2020 es producto de una cuestión interna de inconstitucionalidad derivada de un recurso de amparo formulado a causa de la imposibilidad de impugnar ante el tribunal una resolución del letrado dictada en un proceso de ejecución. El recurrente en amparo invocó en el proceso de ejecución las sentencias antes mencionadas, pero el tribunal no las consideró aplicables, pese a que anulaban normas con idéntica redacción a la del artículo 451 bis LEC.

No comparto íntegramente la doctrina general que el TC expone en el fundamento jurídico segundo respecto de la vinculación entre la recurribilidad de las decisiones de los letrados y el derecho a la tutela judicial efectiva. Pero, desde luego, sí la apreciación, desarrollada en el fundamento jurídico tercero, de que las previsiones del art. 454 bis LEC ni permiten un recurso directo ni garantizan una revisión indirecta de decisiones adoptadas por los letrados de la administración de justicia que pueden afectar al ejercicio de la potestad jurisdiccional. El último párrafo de este fundamento jurídico tercero es del máximo interés, no solo porque resume el fundamento de la inconstitucionalidad de la norma sino porque extiende el recurso de revisión a todos los decretos dictados por el letrado de la administración de justicia resolviendo recursos de reposición contra sus diligencias o decretos: “En definitiva, el precepto cuestionado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que ha creado un régimen de impugnación de las decisiones de los letrados de la Administración de Justicia generador de un espacio inmune al control jurisdiccional. En coherencia con ello, se debe declarar la inconstitucionalidad y nulidad del precepto cuestionado, precisando, al igual que se hizo en las SSTC 58/2016, FJ 7; 72/2018, FJ 4; y 34/2019, FJ 7, que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la Administración de Justicia resolutivo de la reposición ha de ser el directo de revisión al que se refiere el propio artículo 454 bis LEC”.

Ahora bien: el resultado, máximamente garantista para con los justiciables y, por fin, respetuoso con el derecho a la tutela judicial efectiva y con la concepción constitucional de la función jurisdiccional es, a la vez, muy ineficaz desde la perspectiva procesal en lo que a la ejecución forzosa se refiere, puesto que todo su desenvolvimiento procesal descansa sobre el letrado, y todas sus decisiones van a poder ser impugnadas ante el tribunal, lo que significa multiplicar actuaciones y, con ellas, tiempo y recursos, escasos siempre ambos. El legislador tiene ahora el reto de sacar conclusiones constitucionales y de diseñar un proceso de ejecución que, aunque nunca será perfecto, se aproxime más a la satisfacción de todos los intereses que en él concurren.


Escrito por Pilar Peiteado Mariscal, Profesora Titular de Derecho Procesal-UCM