Limitación a la legitimación extraordinaria de las asociaciones de consumidores y usuarios (comentario a la STS de 21-12-2018)

El objeto de este comentario es la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2018 (Roj: STS 3909/2018), que estima un recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª). El caso trae causa de la demanda presentada por la Asociación de Usuarios de Banca y Bolsa (AUGE), en interés de sus asociados Mario y Bárbara, y dirigida frente a Banif (en la actualidad Banco de Santander). Estos dos asociados celebraron en 2006 un contrato de gestión discrecional de cartera de inversión con la citada entidad financiera, y en el curso de esta relación adquirieron, entre diciembre de 2006 y febrero de 2008, diez productos financieros, consistentes en tres paquetes de acciones que cotizaban en Bolsas extranjeras y siete bonos estructurados, por un precio total de casi cuatro millones de euros. La demanda incluía distintas pretensiones, pero, tras desistir de algunas, se solicitaba la declaración de nulidad de las adquisiciones de los productos financieros referidos, por error en el consentimiento causado por la información y el asesoramiento defectuosos del asesor de la entidad demandada, que propició el desconocimiento de elementos esenciales de los productos adquiridos y de sus riesgos; y además se reclamó la cantidad de casi 2.750.000 euros por las pérdidas sufridas por Mario y Bárbara.

En primera instancia se estimó la nulidad de las diez adquisiciones y se condenó al pago de la cantidad solicitada (además de a los intereses legales desde la adquisición y hasta la sentencia), desestimando la excepción de falta de legitimación activa de la Asociación demandante, formulada por el demandado. En segunda instancia, la AP revocó la declaración de nulidad de algunas de las adquisiciones y confirmó la de otras, entendiendo que hubo una evolución en el conocimiento y la experiencia de los clientes durante el curso de la relación y de las adquisiciones; y consideró, al igual que el órgano de primera instancia, que la Asociación actora gozaba de la legitimación que le concede el artículo 11.1 de la LEC. Como es sabido, esta norma reconoce legitimación a las asociaciones de consumidores y usuarios “para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios”. Por tanto, tales asociaciones, cuando estén legalmente constituidas, no sólo tienen legitimación ordinaria para defender en juicio los derechos e intereses que sean propios de la Asociación (en consonancia con el precedente art. 10 LEC), sino que también tienen legitimación extraordinaria para la defensa procesal de derechos e intereses ajenos, que pueden ser: bien los intereses generales -colectivos o difusos- de los consumidores o usuarios (en los términos de los apartados 2 y 3 del mismo art. 11 LEC respectivamente), o bien los derechos e intereses de sus asociados, como sucede en el supuesto de la sentencia que comentamos.

El órgano de apelación se apoyó en la doctrina del TC derivada de sus sentencias 73/2004, de 22 de abril, y 219/2005, de 12 de septiembre, según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva exige que las normas atributivas de legitimación activa sean interpretadas con amplitud, “resultando censurables aquellas apreciaciones judiciales de falta de legitimación que carezcan de base legal o supongan una interpretación arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva de la disposición legal aplicable al caso” (STC 73/2004, de 22 de abril, FJ 3). Con base en esta doctrina, la AP entendió que la legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios puede extenderse a la defensa de cualquier interés particular de sus asociados, de conformidad con el citado artículo 11.1 de la LEC, siempre que tal interés lo sea en su condición de consumidores o usuarios; y esto es lo que sucede, para la AP, en nuestro caso, con la adquisición de productos financieros por quienes considera que no actúan en el ámbito de su actividad profesional, por lo que estaría justificada la intervención en juicio de AUGE en defensa de los derechos de los asociados Mario y Bárbara. (También alude a esta doctrina la STC 131/2009, de 1 de junio).

En cambio, el TS entiende que, en este supuesto, la asociación demandante carece de legitimación extraordinaria y, en consecuencia, debe apreciarse la excepción de falta de legitimación activa, formulada por el banco demandado, lo que conlleva la anulación de la sentencia de apelación así como la absolución de las distintas pretensiones dirigidas contra el banco. La razón de fondo de esta postura estriba en que el TS considera que aquí concurre –en términos de la sentencia de 21 de noviembre de 2018, que comentamos- un “uso abusivo de esta legitimación especial de las asociaciones de consumidores en litigios en los que la condición de consumidor se diluye, en atención a las características del litigio y a la cuantía litigiosa, para aprovecharse del derecho a la asistencia justicia gratuita que la ley reconoce a estas asociaciones cuando litigan en defensa de los intereses de sus asociados” (FJ 4).

Así, la Disposición adicional segunda de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (LAJG), reconoce tal derecho “a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, en los términos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios”. Los términos de este artículo 2.2 establecían que: “Los derechos de los consumidores y usuarios serán protegidos prioritariamente cuando guarden relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado”. Este precepto ha sido sustituido por el art. 9 del vigente texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que señala de forma parecida que: “Los poderes públicos protegerán prioritariamente los derechos de los consumidores y usuarios cuando guarden relación directa con bienes o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado”. Y es el Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, el que establece un catálogo de los productos y servicios que se consideran de “uso o consumo común, ordinario y generalizado”, a los efectos de los preceptos recién citados. Esta norma incluye, en su Anexo I, letra C) Servicios, los “Servicios bancarios y financieros” (en el nº 13). De forma que las reclamaciones relativas a un servicio financiero a un consumidor son susceptibles de beneficiarse del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Lo anterior se reconoce por el TS en su sentencia (ver FJ 5), quien añade que una reclamación de tal clase “quedaría incluida dentro de la legitimación del art. 11.1 LEC”. Ahora bien, justo a continuación señala:
“Pero una cosa es que los servicios financieros puedan ser considerados como servicios de uso común, ordinario y generalizado, y otra distinta que siempre y en todo caso lo sean. Esto es, hay servicios financieros que por su naturaleza y circunstancias exceden de la consideración de «servicios de uso común, ordinario y generalizado». Y un ejemplo paradigmático de esto es el que ahora es objeto de enjuiciamiento”.

Como decíamos, en nuestro caso, el servicio que presta el Banco demandado a dos clientes es el asesoramiento para la adquisición de diez productos financieros: tres paquetes de acciones y siete bonos estructurados, considerados productos complejos y de marcado carácter especulativo; que se realizan en un periodo que no supera el año y medio y por valor muy cercano a los cuatro millones de euros. El TS afirma que: “Una operación de estas características no puede considerarse un acto o servicio de consumo, porque, en atención a su importe y a su carácter especulativo, no es de uso común, ordinario y generalizado”; y por ello: “Los afectados pueden litigar directamente por sí mismos y no está justificado que lo haga una asociación de consumidores, en nombre propio y por cuenta de sus asociados, para evitar los riesgos derivados de una eventual condena en costas. Estas situaciones constituyen abusos del ordenamiento jurídico que no pueden estar amparados por una interpretación amplia del art. 11.1 LEC”.

De esta STS extraemos dos conclusiones: la 1ª) es que no todo servicio incluido de manera general en el catálogo de “Servicios” del citado Real Decreto 1507/2000 podrá ser considerado de uso “común, ordinario y generalizado”, sino que en ocasiones se podrá denegar tal carácter –y consecuentemente el derecho a la AJG a que está vinculado- en atención al contenido concreto -a la naturaleza y circunstancias- del servicio en cuestión; y la 2ª) es que el Alto Tribunal hace aplicable la condición que la ley exige para recocer el derecho a la AJG en las reclamaciones de consumo (en la D.A. 2ª LAJG) a los supuestos en que las asociaciones de consumidores y usuarios pueden tener legitimación extraordinaria para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados (conforme al art. 11.1 LEC). Nótese que son dos cosas distintas, aunque estén muy relacionadas, pues en ocasiones el fin primordial por el que se acude a una de estas asociaciones será litigar con gratuidad; pero se está aplicando una condición prevista legalmente para un supuesto –el reconocimiento del derecho a la AJG- a otro supuesto distinto –el ejercicio de una legitimación extraordinaria-. Y pensamos que sería más acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva que las limitaciones que se vean razonables al ejercicio de una legitimación prevista en la ley –como es la apreciada por el TS en este caso- vengan establecidas también legalmente.


Escrito por Ignacio Cubillo López, Profesor Titular de Derecho Procesal