Sucesion procesal por la venta de un credito objeto de litigio ¿es acorde a derecho el requerimiento al cesionario para que acredite el precio pagado?

1.- En la muy cambiante situación de la vida financiera prolifera ahora un tipo de transacción –que no es que sea nueva en la vida económica, pero que en los actuales momentos es de gran intensidad por el número de operaciones y por el volumen de su importe- consistente es la cesión que hace una entidad financiera, en favor de un fondo de inversión, de un conjunto de créditos (una cartera de créditos) de los calificados como morosos de dudosa recuperación o como de fallidos. Estos créditos fallidos están totalmente provisionados con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias de la entidad vendedora, la cual al desprenderse de una cartera de créditos fallidos libera sus provisiones, mejorando así su liquidez. Como el comprador asume el riesgo del impago, la compraventa se pacta con un precio inferior al total de los nominales de cada uno de los créditos.

Cuando un crédito de los vendidos está siendo reclamado judicialmente, lo lógico es que el adquirente quiera situarse en la posición jurídica que ostenta el cedente, es decir que pretenda la sucesión procesal. Y aquí es cuando surge la cuestión que da título a estas líneas: cuándo un Juzgado requiere al cesionario para que aporte documentalmente el precio pagado por ese crédito, ¿se está excediendo de lo legalmente previsto?

2.- Nadie pone en duda que se pueda transmitir un crédito litigioso, entendiéndose que un crédito tiene ese carácter desde que se conteste la demanda relativa al mismo, como determina el art. 1.535 del Código Civil. Este mismo precepto faculta al deudor a extinguir el crédito pagando al cesionario el precio que pagó, con sus intereses y las costas causadas.

Se suele afirmar que con el citado art. 1.535 del Código Civil se produce una autorización legal al deudor para realizar un pago parcial de su deuda –por el precio que se pagó- con efectos plenamente liberatorios. Pero el art. 1.535 del Código Civil viene referido a la venta de un crédito determinado y concreto. En cambio, la venta alzada o “en globo” viene regulada por el art. 1.532 de mismo Código. La diferencia entre un tipo y otro de transacción, en cuanto a las obligaciones del comprador respecto al vendedor, es sustancial.

Así, es importante la diferencia que se refiere al ejercicio del derecho de retracto por parte del deudor. Porque cuando se trata de un crédito determinado, el art. 1.535 del Código Civil dispone que “vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubieren ocasionado y los intereses del precio desde el día en que este fue satisfecho” Pero si se trata de un crédito incluido en una cartera de créditos (venta “en globo”), el deudor no puede ejercitar el retracto porque normalmente en el documento de venta no tiene que haber un precio que se impute a cada crédito concreto; la compraventa se refiere a una cartera de créditos heterogéneos: cada uno ellos tiene distinta expectativa de cobro por ser distinta la solvencia de los obligados, o por las diferentes garantías personales y reales. Solo cabría pensar en el retracto de la venta de una cartera si se ejercitara sobre su totalidad; y la ley no contempla esa posibilidad del deudor.

Y, finalmente, en el supuesto de la venta “en globo” el vendedor no está obligado al saneamiento de cada una de las partes del conjunto, salvo el caso de evicción del todo o de la mayor parte.

3.- En la compraventa de créditos se da una situación una situación triangular, de tal forma que existirá: la figuras del cedente (aquel que decide ceder su posición en el contrato a una tercera persona ajena al mismo), la del cesionario (tercera persona que pasará a ocupar la posición contractual cedida por el cedente) y la del “contratante cedido” (la parte que soporta la cesión).

Junto a los arts. 1.535 y 1536 del Código Civil, que configuran la cesión de crédito litigioso, el art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere de manera más específica al “objeto litigioso”, entendiendo por tal a “lo que sea objeto” del juicio. Ambos tienen de común el hacer entrar en el pleito a un extraño con el rango de parte contratante, en lugar de uno de los contratantes originarios y ocupar su posición en el litigio.

Pero lo que constituye la esencia de la cesión del “objeto del litigio”, es la permanencia objetiva de la relación contractual.

El art.17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que “cuando se haya transmitido, pendiente un juicio lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición jurídica que ocupaba el transmitente”. Decretada la suspensión se dará término a la otra parte para alegaciones. Y, si el otro no se opusiera, el Juzgado, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquirente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él.

4.- Así las cosas, en algunas ocasiones el cesionario que postula ante el Juzgado la sucesión procesal de un crédito objeto de litigio (de los procedentes de una cartera cedida) es requerido para que determine la cuantía precisa pagada por el crédito. Casi siempre que se hace se fundamenta en el art. 1.535 del Código Civil. Y si el cesionario no aporta ese documento, o del mismo no se dedujera el importe de la compra de ese concreto crédito, el Juzgado inadmite la petición de subrogación. Pero si la aporta puede ocurrir o que el órgano judicial reduzca el importe de la reclamación a esta última cifra o que entienda que ha habido una satisfacción extraprocesal del crédito (con la consecuencia del archivo de las actuaciones).

5.- La cuestión se clarifica con la Jurisprudencia.

a).- ¿Reducción del importe del crédito reclamado? Se suele pensar que el deudor solo está obligado a pagar lo que el cesionario pagó, basándose, no pocas veces, en que existe un enriquecimiento injusto a favor del cesionario del crédito (con olvido de que para que haya un enriquecimiento sin causa tiene que haber un correlativo empobrecimiento, y este no existe). O que, al menos, se produce un desequilibrio de las obligaciones de las partes en perjuicio del deudor, cuando en realidad este es totalmente ajeno a ese negocio entre el cedente y el cesionario y que vincula exclusivamente a estos; al deudor en nada le afecta la cesión, puesto que continúa en la misma posición jurídica que tenía antes de la cesión; es decir el deudor cedido tendrá frente al acreedor cedente los mismos derechos y obligaciones que tenía frente al acreedor cesionario ya se trate del importe adeudado, ya se trate de los derechos anexos al crédito, porque (art 1.212 del Código Civil) “la subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas”

El Auto de 25 de noviembre de 2013 de la Audiencia Provincial de Valencia establece que: «acreditada la cesión de crédito objeto de autos a favor de la entidad XXX XX ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 1212 del Código Civil, conforme el cual la subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos contra el deudor. Y el Auto de 30 de junio de 2011 de la Audiencia Provincial de Cádiz:“(…) que los efectos establecidos en este precepto se producen cuando el crédito se transmite en toda su integridad, extensión contenido, sin más alteración, pues, que el cambio de persona en la posición del acreedor o cedente por el cesionario, como mero acreedor, y sin perjuicio, claro está, de las relaciones que se originen en el aspecto interno entre el subrogante y el subrogado, pero sin proyección a tercero, ya que el deudor con quien queda obligado es con el que se subroga, al desaparecer el cedente de la relación jurídica transmitida, mientras el cesionario ocupa su puesto mediante la subrogación, pero bien entendido que dicho cambio afecta únicamente a los elementos personales de la relación jurídica, y no en lo demás, puesto que la obligación queda inalterable o invariable en su total contenido y características, manteniéndose desligada de sus sujetos, por lo que el deudor no responde de una obligación distinta hacia el cesionario sino de la misma en su total identidad e integridad, cual hemos visto que establece el precitado art. 1.212 C. C.”

b) ¿Satisfacción extrajudicial del crédito? Suele aparecer la consideración de una satisfacción extrajudicial del crédito -basada en el art. 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- por entenderse que al efectuarse el pago por el comprador al vendedor se ha producido una plena satisfacción del acreedor inicial. Ya hemos dicho que en la cesión de créditos se produce la entrada de un extraño en el lugar de uno de los contratantes originarios, y ocupar su posición en el litigio. Y nada más; porque lo que constituye la esencia de la cesión del “objeto del litigio” es la permanencia objetiva de la relación contractual. Eso es lo cardinal en la compraventa de crédito. Si un tercero compra el crédito no se ha extinguido la obligación del deudor.

El Auto ya citado de la Audiencia Provincial de Cádiz de 30 de junio de 2011 añade:”De ello resulta que no se produce alteración alguna en el crédito previamente existente más allá del elemento personal del acreedor, y sin que de ello pueda concluirse ni la satisfacción extraprocesal ni la extinción del crédito, tal y como se viene a mantener por el juzgado ad quo. Se trata, por tanto, de mera transmisión del objeto litigioso a favor de la mercantil XXX XX que permite a ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la LEC, solicitar se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente.”

Tiene declarado el Tribunal Supremo que “(…) la cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto del mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior , permaneciendo incólume la relación obligatoria (…) cuya cesión es admitida, con carácter general, por el artículo 1212 del Código Civil y está regulada , con carácter particular, en los artículos 1526 y siguientes del mismo cuerpo legal, como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa”.(Sentencias de 15-11-1990; 22-2-1994; y 18-7-2005).

6.- Únicamente no será de aplicación el artículo 17 dela Ley de Enjuiciamiento Civil en aquellos casos de sucesión procesal «cuando dicha parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende de una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa».

7.- Recapitulando. Se puede concluir que, en la sucesión procesal por la venta de un crédito incluido en una cartera, el requerimiento judicial efectuado al cesionario para que acredite el importe pagado para dejarlo determinado en autos no es acorde a Derecho. El Auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 28 de abril de 2015 estableció que “(…) la determinación del precio abonado por el cesionario excede de lo exigible conforme al art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues deriva de un pacto privado ajeno al procedimiento (…)”.

Escrito por Francisco Rabadán, Abogado