Plazos para la admisibilidad del incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de cláusulas abusivas

Como es bien sabido, la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, establecía un plazo perentorio para poder iniciar el incidente extraordinario de oposición en que poder alegar la existencia de cláusulas abusivas en todas aquellas ejecuciones iniciadas con anterioridad a su entrada en vigor en los que ya hubiera transcurrido el plazo de que disponía el ejecutado para oponerse a la misma.

El plazo se fijó en un mes, empezando a contar desde la fecha de su publicación en el BOE. Concretamente en el apartado 2º de la citada Disposición Transitoria 4ª se indicaba:

“En todo caso, en los procedimientos ejecutivos en curso a la entrada en vigor de esta Ley en los que haya transcurrido el periodo de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un mes para formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las nuevas causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El plazo preclusivo de un mes se computará desde el día siguiente a la entrada en vigor de esta Ley y la formulación de las partes del incidente de oposición tendrá como efecto la suspensión del curso del proceso hasta la resolución del incidente, conforme a lo previsto en los artículos 558 y siguientes y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Esta Disposición transitoria se aplicará a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El encaje de este plazo preclusivo con la normativa europea y su compatibilidad con la directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, fue cuestionado desde un primer momento, siendo sometida la cuestión a consideración del TJUE, mediante la formulación de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Martorell (asunto C-8/14) y por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santander (asunto C-421/14).

En ambos casos (sentencias de 29/10/2015 y 26/01/2017, respectivamente) concluye el TJUE que efectivamente lo dispuesto en los arts. 6 y 7 de la directiva 93/13/CEE se opone a una Disposición transitoria como la recogida en la Ley 1/2013, en la medida en que prevé que el plazo preclusivo comienza a correr sin que los consumidores afectados sean informados personalmente de la posibilidad de alegar un nuevo motivo de oposición en el marco de un procedimiento de ejecución ya iniciado antes de su entrada en vigor, lo cual no garantiza que se pueda aprovechar plenamente ese plazo y, en consecuencia, no garantiza el ejercicio efectivo del nuevo derecho reconocido por la modificación legislativa.

Es por ello, que de cara a adecuar la normativa interna a la directiva 93/13/CEE, el legislador ha incluido en la nueva Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que entrará en vigor el próximo 17 de junio de 2017, en su Disposición transitoria 3ª, un régimen especial, que transcribo literalmente:

Disposición transitoria tercera. Régimen especial en los procesos de ejecución en curso a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

  1. En los procedimientos ejecutivos en curso a la entrada en vigor de esta Ley en los que al entrar en vigor la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, hubiera transcurrido el periodo de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán nuevamente del plazo señalado en dicho artículo para formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  2. Dicho plazo preclusivo se computará desde el día siguiente a la notificación de la resolución por la que se comunique a las partes ejecutadas la posibilidad de formular incidente extraordinario en los términos indicados en el apartado anterior. Esta notificación deberá realizarse en el plazo de quince días naturales a contar desde la entrada en vigor de esta Ley.
  3. La formulación del incidente de oposición tendrá como efecto la suspensión del curso del proceso hasta la resolución del incidente, conforme a lo previsto en los artículos 558 y siguientes y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  4. Este artículo se aplicará a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que en su día no se hubiera notificado personalmente al ejecutado de la posibilidad de formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni se hubiera formulado por el ejecutado incidente extraordinario de oposición, conforme a lo recogido en la Disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, ni se hubiere admitido la oposición del ejecutado con base en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de octubre de 2015 o cuando el juez de oficio ya hubiera analizado la abusividad de las cláusulas contractuales.

Por tanto, se abre un nuevo periodo en que los ejecutados que no lo hayan hecho con anterioridad podrán formular incidente extraordinario de oposición en aquellas ejecuciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 1/2013 y que no hayan culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente.

Esta posibilidad de poder formular incidente extraordinario de oposición por cláusulas abusivas o la posibilidad que el juez aprecie de oficio su existencia fuera de los plazos que contemplaba la Ley 1/2013, debería entenderse excluida en todos aquellos asuntos que ya han sido tramitados desde su inicio conforme a la misma.

Pero lo cierto es que el TJUE abrió en su momento una peligrosa vía en su sentencia sobre el segundo de los asuntos que hemos citado (Asunto C 421/14) al examinar la posibilidad de que el juez aprecie de oficio la existencia de una cláusula abusiva, extrayendo las consecuencias procedentes, aun cuando previamente haya resuelto en sentido contrario o haya declinado esa apreciación en resolución firme conforme a la norma procesal nacional. En respuesta a esta cuestión, pese a que el TJUE resuelve que si hay encaje con la directiva de la norma que “impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas de ese contrato a la luz de la citada directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada”, termina indicando que “en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido, concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas”.

Precisamente en lo dispuesto en esta resolución, se basa el Tribunal Constitucional, en su reciente sentencia de 28-02-2019, para considerar que ha existido vulneración del derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en asunto ya iniciado vigente la ley 1/2013, en que el ejecutado habiendo dejado pasar el plazo legal para oponerse, y a pocos días de la fecha señalada para el lanzamiento, instó nulidad de actuaciones por la nulidad de la cláusula de vto. Anticipado; petición que fue desestimada por el juzgado de primera Instancia por extemporánea.

El TC viene a argumentar que teniendo el Juzgado obligación de conocer, bien de oficio o a instancia de parte, el posible carácter abusivo de una cláusula contractual, no resulta relevante en qué momento y como tuvo noticas de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para realizar su análisis y ,con base a que no existe en ningún apartado del auto despachado la ejecución constancia de que se haya procedido a un examen del clausulado contractual, entiende que no puede considerarse, sin ningún genero de duda, que se haya producido un examen del clausulado contractual y que por tanto no se atiene a la interpretación de la directiva 93/13/CEE realizada en su momento por el TJUE en su sentencia de 26/01/2017.

Así las cosas, el único momento en que parecen no caber interpretaciones para entender completamente cerrada la posibilidad de que sea examinada a instancia de parte la existencia de una cláusula abusiva será cuando el procedimiento ya haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el art. 675 de la LEC.

Se nos plantea la duda, siendo facultativo el derecho a ser puesto en posesión del inmueble ejecutado que regula el art. 675 LEC, si el mismo efecto debería derivarse cuando el cierre del procedimiento se obtiene previa renuncia a tal derecho. De la interpretación literal del precepto (Esta Disposición transitoria se aplicará a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) podría inferirse lo contrario, pero aun si no fuera así, tal renuncia conlleva una serie de consecuencias en relación a la posible posterior transmisión del bien, que nos hacen ser muy prudentes a la hora de valorar la conveniencia de tal renuncia.


Escrito por José Manuel Rodríguez, Abogado, Director de Adarve Corporación