La enervación de la acción hipotecaria

Dispone el artículo 693-3 de la Ley 1/2000 de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil, posteriormente redactado por el apartado trece del artículo 7 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social («B.O.E.» 15 mayo)que “(…) el acreedor podrá solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda, se comunique al deudor que, hasta el día señalado para la celebración de la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte. A estos efectos, el acreedor podrá solicitar que se proceda conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 578.

Si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior.

Liberado un bien por primera vez, podrá liberarse en segunda o ulteriores ocasiones siempre que, al menos, medien tres años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor.

Si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas en los apartados anteriores, se tasarán las costas, que se calcularán sobre la cuantía de las cuotas atrasadas abonadas, con el límite previsto en el artículo 575.1 bis y, una vez satisfechas éstas, el Secretario judicial dictará decreto liberando el bien y declarando terminado el procedimiento. Lo mismo se acordará cuando el pago lo realice un tercero con el consentimiento del ejecutante”.

Merece una especial consideración la institución de la enervación de la acción hipotecaria toda vez que, a pesar de incardinarse dentro de los preceptos reguladores de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados, no ha sufrido la repercusión social y mediática que viene existiendo sobre las ejecuciones de bienes inmuebles (por sus procedimientos y efectos), cuando ciertamente es una garantía de índole social que el legislador pone a disposición del deudor hipotecario tendente a evitar quizás la consecuencia más gravosa del procedimiento de ejecución hipotecaria, que no es otra que la pérdida del bien inmueble afecto a la garantía real de hipoteca.

El art. 693-3 de la vigente L.E.C, regula la posibilidad de enervación de la acción hipotecaria que constituye una forma anticipada de terminación de un proceso judicial, aunque en cierta forma supone una modalidad de allanamiento de las pretensiones del acreedor hipotecario que, previa satisfacción total o parcial del crédito, supone la conclusión del procedimiento sin que se vea alterada el negocio o la relación jurídica existentes entre las partes. Asimismo habilita un mecanismo con una clara tendencia social, sujeto a determinados requisitos y límites temporales en su ejercicio que permite la rehabilitación del préstamo garantizado con hipoteca, con independencia que el acreedor, en virtud de la operatividad de una cláusula de vencimiento anticipado, reclamase la totalidad de la responsabilidad hipotecaria.

El citado precepto contempla dos supuestos diferentes, en función de que la finca hipotecada constituya o no la vivienda familiar del deudor hipotecario. Si el bien que se ejecuta no es la vivienda familiar, el acreedor podrá solicitar, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad, que se comunique al deudor que podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por capital e intereses estuviera vencida al tiempo de presentar la demanda, más los sucesivos vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo y resulten impagados. Tal consignación podrá hacerla, en su caso, el deudor, hasta el día señalado para la subasta.

Sin embargo, si el bien hipotecado fuera la vivienda familiar, el deudor puede liberarla procediendo a la consignación de las cantidades antes citadas incluso sin el consentimiento del acreedor. El deudor podrá proceder a la consignación hasta el día señalado para la subasta de la vivienda familiar hipotecada, pagando la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se hayan producido y las costas, evitando de este modo la pérdida del bien inmueble que constituye su vivienda. De este modo, el legislador está concediendo una facultad al ejecutado (sea deudor, hipotecante no deudor o tercer poseedor) de la que carece fuera de este procedimiento especial, si se ejecutase por la vía del procedimiento de ejecución ordinaria, en el que no existiría este privilegio. En cualquier otro caso, la operatividad de este mecanismo queda profundamente restringida, pues se hace depender, de forma exclusiva, de la voluntad del acreedor hipotecario, constituyendo una opción legislativa tendente a proteger la vivienda familiar.

El artículo 693-3 de la Ley 1/2000 de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil que regula la enervación de la acción hipotecaria, posteriormente redactado por el apartado trece del artículo 7 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, tendrá una nueva redacción, vigente a partir del 15 de Octubre de 2015, en el apartado veintiocho del artículo primero de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil («B.O.E.» 14 julio).

Escrito por Esther Alós, Abogada en Adarve Corporación Jurídica.