El apoderamiento apud acta electrónico

Con paso lento pero firme, nuestra administración de justicia va incorporando a la práctica en su relación con los administrados, las previsiones/imposiciones que el legislador, en muchas ocasiones con más voluntarismo que eficacia, ha ido marcando para la instauración definitiva de la denominada “revolución tecnológica”.

Podemos constatar cómo se va haciendo realidad la implantación de tecnologías que en su día fueron calificadas como “nuevas” -que hoy ya no lo son tanto-, y que van dotando de contenido a una SEDE JUDICIAL ELECTRÓNICA, definida y regulada en el año 2011 (Ley 18/2011, de 5 de Julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia); creada en el año 2015 (Orden JUS/1126/2015, de 10 de junio, por la que se crea la sede judicial electrónica correspondiente al ámbito territorial del Ministerio de Justicia) y consolidada a lo largo del 2016, con la plena operatividad de los servicios que se han ido incorporando a la misma (consulta de actos de comunicación, presentación de escritos, suscripción de aviso de señalamientos, servicio de quejas y sugerencias, subastas Judiciales y lexnet entre otros).

Un hito en la por fin clara voluntad del legislador de implementar en la organización judicial los avances y ventajas que la nueva era digital aporta a la hora de facilitar su interacción con ciudadanos y profesionales, fue la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, que entre otras cosas estableció el 1 de enero de 2016 como fecha a partir de la cual todos los profesionales de la justicia y órganos judiciales y fiscalías estarían obligados a emplear los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal (la implantación de Lexnet, y sistemas telemáticos asimilados en las comunidades autónomas que no operan con el mismo, es una realidad, pese a las dificultades que ha supuesto su efectiva puesta en marcha).

Una de las modificaciones introducidas en dicha Ley, y que en virtud de su disposición final duodécima acaba de entrar en vigor con fecha 01/01/2017, es la relativa al apoderamiento “apud acta” por comparecencia electrónica.

En nuestro sistema procesal civil, la comparecencia en juicio ha de ser por medio de Procurador, salvo en contadas excepciones, en que pueden los litigantes comparecer por sí mismos (art 23 LEC).

Los dos modos válidos en que las partes pueden otorgar su representación al procurador son bien mediante poder autorizado por notario, bien mediante comparecencia ante el secretario judicial de cualquier oficina judicial.

De ambos modos, el que aquí nos interesa es el apoderamiento conferido por comparecencia ante el secretario judicial, también denominado “apud acta” (expresión que hace referencia a las actuaciones judiciales que constan en acta unida al expediente de que se trate).

Hasta la reforma operada por la Ley 42/2015, la comparecencia del poderdante ante el secretario judicial debía realizarse de forma personal, siendo, por tanto, necesario el desplazamiento de éste a la sede física del Juzgado.
Tras la reforma, el art. 24.1 LEC, relativo al apoderamiento del procurador, quedó redactado del siguiente modo:

“1.-El poder en que la parte otorgue su representación al procurador habrá de estar autorizado por notario o ser conferido apud acta por comparecencia personal ante el secretario judicial de cualquier oficina judicial o por comparecencia electrónica en la correspondiente sede judicial.”

Por tanto, desde el pasado 1 de enero de 2017, uno de los servicios que se han incorporado a la SEDE JUDICIAL ELECTRÓNICA es el que se refiere a la posibilidad de dar de alta apoderamientos por parte de los ciudadanos de forma telemática.

Para acceder al servicio es necesario disponer de DNI-e o certificado electrónico expedido por autoridad certificadora reconocida. Parece que en breve pueda estar disponible el acceso de ciudadanos Europeos con los mecanismos de identificación de sus respectivos países, aunque actualmente no tenemos constancia de que dicho acceso esté disponible.

Una vez se accede al servicio y completados los trámites para otorgar el poder, éste queda debidamente registrado en el registro electrónico de apoderamientos (REA).
No es necesaria la comparecencia del procurador al otorgamiento y la aceptación del mismo se presume por el simple hecho de usar de él.

La acreditación del apoderamiento ha de hacerse al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación. Para ello es suficiente la certificación de su inscripción en el REA (registro electrónico de apoderamientos).

El no hacerlo supone la inadmisión del escrito sin posibilidad de subsanación, lo que en caso de ser escrito iniciador del procedimiento (demanda), implicaría su inadmisión.

Es necesario aclarar que actualmente, y de momento, el único poder que es posible otorgar a través de comparecencia electrónica, es el comúnmente conocido como Poder General para Pleitos, y que el mismo no será válido para el ejercicio de las facultades contempladas en el Art. 25.2 LEC (la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a arbitraje y las manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto) para las que son necesarias poder especial, y cuya carencia por parte del procurador puede suponer efectos procesales desastrosos, como puede ser el que se le tenga por no comparecido en la audiencia previa.

 


Escrito por José Manuel Rodríguez, Abogado