DOCTRINA DEL TJUE SOBRE LAS CLÁUSULAS RELATIVAS AL IRPH

El TJUE ha dictado una sentencia el pasado 3 de marzo (en el as. C-125/18, Gómez del Moral Guasch), sobre el alcance del control de abusividad de las cláusulas de préstamos hipotecarios celebrados con consumidores y que se remuneran con un interés variable basado en el IRPH de las cajas de ahorros, y sobre las consecuencias en caso de que se estime tal abusividad. Esta sentencia da respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por un Juez de Primera Instancia de Barcelona, que conoce la demanda de nulidad de una de dichas cláusulas, incluida en un préstamo con garantía hipotecaria concedido en 2001 por Bankia al Sr. Gómez del Moral para la adquisición de una vivienda.

El TJUE, antes de referirse a cómo puede valorar el tribunal si una cláusula de las mencionadas es abusiva o no, sale al paso de dos cuestiones que tienen carácter previo. En primer lugar, deja claro que las cláusulas que determinan que el préstamo se remunere en función del IRPH de las cajas de ahorro no están excluidas del control judicial de abusividad en virtud de lo dispuesto en el art. 1.2 de la Directiva 93/13, ya que, según esta norma, quedarán fuera de dicho control las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias que sean imperativas; y aunque el índice al que se sujeta la remuneración del préstamo sea un índice regulado -pues se trata de uno de los índices oficiales que recoge la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, del Banco de España, y a los que aludía la ya derogada OM de 5 de mayo de 1994-, lo cierto es que esta normativa no obligaba a la utilización de uno de esos índices oficiales, sino que tan solo regulaba los requisitos que debían cumplirse en caso de que se emplearan. Por lo tanto, dado que la aplicación del índice en cuestión no obedece al mandato de una norma imperativa en sentido estricto (como exige la jurisprudencia del TJUE para que no entre en juego la Directiva, en especial en su sentencia de 20 de septiembre de 2017), tal cláusula estará sometida al examen sobre su eventual carácter abusivo.

En segundo lugar, el TJUE aclara que, aunque no se hubiera transpuesto al Ordenamiento interno el art. 4.2 de la Directiva, es necesario llevar a cabo el control que se deriva de este precepto, según el cual, las cláusulas que se refieren al objeto principal del contrato, o a la adecuación entre precio y prestación, no se examinarán en cuanto a su carácter abusivo conforme a las exigencias de buena fe y equilibrio entre los derechos y deberes de las partes, que preceptúa el art. 3 de la Directiva, pero sí debe controlarse que han sido redactadas de manera clara y comprensible para el consumidor. De este modo, siempre que se esté ante una cláusula contractual no negociada individualmente debe poder ser controlada por el tribunal en cuanto a su posible abusividad, ya verse este control sobre las exigencias de contenido dispuestas en el art. 3, cuando la cláusula no afecte al objeto principal del contrato, ya se examine si se ha respetado el deber de transparencia que exige el art. 4.2 respecto de las cláusulas que se refieran a dicho objeto principal. Así se desprende de la jurisprudencia del TJUE, para toda cláusula predispuesta a la que ha tenido que adherirse el consumidor, sin que sea relevante que se haya transpuesto o no al Ordenamiento nacional el citado art. 4.2 (ver ap. 44 a 47 de la sentencia que comentamos y las sentencias que en ellos se citan).

La cláusula que establece la remuneración del préstamo hipotecario según un interés variable -en este caso basado en el IRPH de las cajas de ahorro- afecta sin duda al precio de la prestación y por tanto debe estar redactada de forma clara y comprensible para el consumidor. El TJUE dispone -en el ap. 51 de la presente sentencia, aunque citando por analogía las sentencias de 30 de abril de 2014 y de 20 de septiembre de 2017- que esta exigencia de transparencia se traduce no solo en que la cláusula sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical y formal, sino también en el sentido “de que posibilite que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo de dicho tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras”.

La pauta o criterio anterior de carácter general puede concretarse en el examen por el juez de dos circunstancias más determinadas: de una parte, el tribunal puede valorar si los elementos principales que se requieren para calcular el tipo de interés aplicable son fácilmente asequibles para cualquiera que quiera contratar un préstamo hipotecario y esto sucede cuando están publicados (como ocurre con los elementos para el cálculo del IRPH, recogidos en la citada Circular 8/1990, publicada en el BOE, de fácil acceso a través de Internet); y de otra parte, cabe examinar si la entidad financiera ha informado al consumidor antes de celebrar el contrato sobre la evolución del índice en cuestión en los últimos años, pues de este modo aquél podía contar con una indicación objetiva que le permitiera estimar mejor las consecuencias económicas que tendría aplicar tal índice así como compararlo con otros posibles tipos de interés variable.

Para los casos en que el juzgador repute como abusiva la cláusula que establece un interés variable en función de un índice oficial regulado como el IRPH, por entender que incumple lo exigido en el art. 4.2 de la Directiva, se plantea ante el TJUE si el juez podrá sustituir tal cláusula por la aplicación de un índice legal calificable de supletorio (como el Euribor), y el TJUE responde de forma afirmativa, pero exigiendo que se cumplan las condiciones que suele requerir en su jurisprudencia para poder aplicar una disposición supletoria en lugar de una cláusula estimada abusiva, esto es, que la abusividad de la cláusula y su supresión provoquen la nulidad de todo el contrato, el cual no pueda subsistir sin la cláusula declarada abusiva, y que esta anulación exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales. De este modo, el TJUE aplica a estos casos su doctrina sobre las consecuencias que han de seguir a la estimación de una cláusula como abusiva, manifestada singular y recientemente en su sentencia de 26 de marzo de 2019.

Para llegar a tal conclusión, el TJUE antes recapitula su jurisprudencia sobre dichas consecuencias, y en este sentido la sentencia de 3 de marzo recuerda que: i) apreciada la abusividad de una cláusula, el juez debe abstenerse de aplicarla, para que no tenga efectos vinculantes para el consumidor, tal como preceptúa el art. 6.1 de la Directiva, a menos que el propio consumidor rechace de forma expresa esta desvinculación (ap. 58); ii) del mismo art. 6.1 se deriva la prohibición de integrar los contratos que adolecen de una cláusula abusiva, modificando el contenido de ésta (ap. 59), pues de otro modo se pondría en peligro el efecto disuasorio de emplear cláusulas abusivas, al que se refiere el art. 7.1 de la Directiva (ap. 60); iii) como excepción a la regla anterior, se permite integrar aquellos contratos que no podrían subsistir en caso de suprimir la cláusula reputada abusiva, sustituyéndola por una disposición de carácter supletorio, cuando la anulación de todo el contrato traería consigo un resultado más perjudicial para el consumidor (ap. 61), entendiendo que esta sustitución es acorde con el art. 6.1, al suponer una forma de reemplazar el equilibrio formal del contrato por un equilibrio real entre los derechos y obligaciones de las partes (ap. 62).

Aplicando la doctrina expuesta a las cláusulas que establecen un interés remuneratorio variable en función de un índice legal como el IRPH, se considera que: de suprimirse una cláusula así, el contrato de préstamo hipotecario no podría subsistir (ap. 64), ya que habría quedado invalidado uno de sus elementos esenciales, como es el precio, y esta anulación del contrato tendría como efecto inmediato que el consumidor hubiera de pagar toda la cuantía del préstamo pendiente de devolución, lo que puede exceder su capacidad económica y por tanto constituir una penalización para el consumidor mayor que para el prestamista (ap. 63); por ello, y dado que en virtud de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, se produce la desaparición de una serie de índices oficiales aplicables a los préstamos hipotecarios, entre los que se incluye el IRPH, y se dispone un nuevo índice que se aplicará en defecto de otro acuerdo de las partes al respecto, el TJUE entiende que cabría sustituir la cláusula controvertida por el índice supletorio recogido en esta última disposición legal (ap. 65), una vez que el órgano judicial competente haya comprobado que concurren todos los requisitos antes mencionados (ap. 66).


Escrito por Ignacio Cubillo, Profesor Titular de Derecho Procesal

Ignacio Cubillo es Profesor Titular de Derecho Procesal en la Universidad de Córdoba, colaborador académico de ADARVE e investigador del proyecto “Hacia un proceso civil convergente con Europa. Hitos presentes y retos futuros” (PGC2018-094693-B-100).