Breves comentarios a la sentencia del tribunal supremo de 2-7-2019 sobre segunda oportunidad, exoneración de pasivo insatisfecho y crédito público

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reunida en pleno, ha resuelto varias cuestiones novedosas en la sentencia de 2-7-2019 en la que se analizan algunos de los requisitos necesarios para obtener el beneficio de la segunda oportunidad, por el que el juez del concurso exonera al deudor de buena fe de parte de los pasivos no satisfechos en el concurso. La sentencia es importante porque fija algunos principios que pueden ayudar a interpretar el artículo 178 bis de la Ley Concursal en otros supuestos dudosos.

La sentencia se centra en definir el concepto de “deudor de buena fe” a los efectos de este beneficio, como concepto autónomo, y fija el régimen al que debe someterse el crédito público, tanto en su vertiente procesal en cuanto a su inclusión o exclusión del plan de pagos, como en su vertiente material, relativo al alcance del crédito público no exonerable.

Para definir al “deudor de buena fe”, la Sala se remite a la concurrencia de los requisitos heterogéneos enumerados en el artículo 178 párrafo tercero, desvinculándolo del concepto general del artículo 7.1 del Código Civil, concluyendo que se entiende por deudor de buena fe la persona cuyo concurso no se ha calificado de culpable, no ha sido condenado en sentencia firme (por delito contra el patrimonio, socio económico, falsedad documental, AEAT, TGSS o contra los trabajadores) y, por último, intentado un acuerdo extrajudicial.

Otra de las cuestiones que resuelve esta sentencia se refiere a la posibilidad o imposibilidad de modificar las vías que la Ley prevé como alternativas en el artículo 178 bis 3.4º – exoneración inmediata- o 5º- exoneración diferida en el tiempo-. La Sala considera que no existe inconveniente en que el deudor opte sobrevenidamente por la alternativa del ordinal 5.º, siempre y cuando se cumplan las garantías legales que permitan la contradicción sobre el cumplimiento de los requisitos propios de tal alternativa.


El Tribunal resuelve que el deudor de buena fe queda automáticamente exonerado si ha pagado los créditos contra la masa y los créditos con privilegio general y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial, se le exonera también si ha pagado los créditos contra la masa, privilegio general y el 25% de los créditos ordinarios.


El deudor que no cumpla los requisitos para la exoneración inmediata quedará exonerado si acepta someterse, y cumple, un plan de pagos durante 5 años aprobado por el Juzgado, no ha incumplido el deber de colaborar con la Administración Concursal (art. 42 LC), no ha obtenido el beneficio de exoneración en los 10 últimos años, y no ha rechazado oferta de empleo adecuada a su capacidad.


La última de las cuestiones – que fue denunciada por la Agencia Tributaria- es que el apartado 6 del art. 178 bis LC imposibilita que el plan de pagos pueda acordar aplazamientos o fraccionamientos del crédito público, al remitirse a lo dispuesto en su normativa específica.


La Sala concluye que, aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público ya que esta contradicción haría prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis de la Ley Concursal. El juez, previamente, debe oír a las partes personadas -también al acreedor público- sobre las objeciones que presenta el plan de pagos, y atender solo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan.


Por tanto, aceptada la propuesta de pagos la Agencia Tributaria, la Tesorería de la Seguridad Social y cualquier acreedor público, no la podrán modificar, limitándose, en consecuencia, a tomar nota de la propuesta de pago aprobada por el Juzgado sin que a estos efectos resulten de aplicación las normas reguladores de la concesión de plazos para los créditos públicos (Ley General Tributaria, Ley de la Seguridad Social y Reglamentos de Recaudación).


Por tanto el plan de pagos sólo debe hacer referencia a la parte de crédito público que haya sido previamente calificada como privilegio general, la parte ordinaria o subordinada se entiende exonerada, aunque sea provisionalmente.


Para su resolución, el Tribunal Supremo no sólo hace referencia a una interpretación sistemática de los distintos apartados del artículo 178 bis 3, sino también a la finalidad de las reformas y a los criterios que han inspirado las recomendaciones y proyectos así como los instrumentos internacionales elaborados por las instituciones europeas.


Esta sentencia es la primera en materia de exoneración del pasivo insatisfecho y probablemente representará una importante referencia para todos los Juzgados en los que se esté tramitando un concurso de persona natural.