Ejecución dineraria. Entrega directa de bienes muebles con reserva de dominio

El artículo 16 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles establece la posibilidad que el acreedor de un contrato de financiación de bienes muebles pueda reclamar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo mediante el ejercicio de las acciones que correspondan en los procesos de declaración ordinarios, en el proceso monitorio o en el proceso de ejecución, conforme lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así mismo la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 634.3, establece que en la ejecución de sentencias que condenen al pago de las cantidades debidas por incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles, si el ejecutante lo solicita, el Secretario judicial le hará entrega inmediata del bien o bienes muebles vendidos o financiados a plazos por el valor que resulte de las tablas o índices referenciales de depreciación que se hubieran establecido en el contrato.

No son pocos los Letrados de la Administración de Justicia que venían efectuando una interpretación literal del referido artículo procediendo a denegar la entrega directa del bien mueble al ejecutante cuando el título en que se fundaba la ejecución era un Decreto de fin de monitorio y no una Sentencia firme, sin embargo, esta interpretación literal del artículo 634.3 de la LEC ha ido quedando en desuso gracias, en gran parte, a la numerosa jurisprudencia menor que da al Decreto de fin de monitorio la misma consideración que una Sentencia firme al no existir justificación alguna para denegar la entrega del referido bien mueble, pues existe una reserva de dominio a favor del ejecutante, y en base al artículo 571 dela LEC, no resulta procedente restringir las posibilidades de cobro por haber elegido el proceso monitorio.

Aspecto más complejo y que reviste mayor disparidad de criterios es la valoración final por la que debe adjudicarse el bien mueble el ejecutante una vez este le ha entregado.

Si bien el articulo 634.3 de la LEC determina que la adjudicación será por el valor que resulte de las tablas o índices referenciales de depreciación que se hubieran establecido en el contrato, entendemos que en este supuesto tampoco es posible hacer una interpretación literal del referido precepto.

En este sentido la finalidad el referido artículo 634.3 LEC es la reparación, mediante la entrega inmediata del bien financiado, de los daños causados por el incumplimiento del ejecutado respecto a lo pactado en el Contrato de Venta a Plazos. En consecuencia, si el ejecutado retorna el bien mueble financiado en un estado de conservación que impida su realización o cuya estado motiva que el valor del mismo deba considerarse inferior al establecido por las tablas o índices pactados, el ejecutante no sólo no se verá resarcido del incumplimiento contractual en el que ha incurrido el ejecutado, sino que incluso podría verse agravado su perjuicio en caso de tener que hacer frente a unas reparaciones cuyo coste fuera superior al valor de realización del bien mueble, lo que a todas luces es contrario a la finalidad propia de la ejecución.

Por tanto, el Letrado de la Administración de Justicia al adjudicar el bien mueble al ejecutante debería tener en consideración los siguientes extremos:

  • El tiempo transcurrido desde que el juzgado acuerda la entrega del bien mueble financiado hasta que esta entrega se hace efectiva.  – en algunos casos se solicita que se aporte la valoración del mismo con carácter previo a la entrego – No en vano el propio artículo 634.3 de la LEC habla de entrega inmediata, lo que en la mayoría de los casos no tiene lugar por causas ajenas al ejecutante y que en modo alguno deberían serle imputadas a él.
  • Los desperfectos que pueda tener el bien mueble entregado y que excedan el estado normal de consevación para la antigüedad del referido bien mueble. En este sentido las tablas o índices de depreciación de los bienes muebles  únicamente tienen en cuenta el transcurso del tiempo y el normal desgaste del mismo y por tanto, en caso de no tenerse en cuenta los desperfectos del bien mueble en el momento de la entrega, tal circunstancia podría llevar a un resultado contrario al propio artículo 634.3 LEC al valorarse el bien mueble en un importe superior al valor contemplado en las tablas de depreciación del bien mueble pactadas, las cuales contemplan un escenario en que el bien mueble se encuentra en un estado normal de conservación.

Otro tanto puede predicarse del derecho del ejecutante a renunciar a la entrega del bien mueble una vez este ha constatado el estado en que este se encuentra. En este sentido y correspondiendo a la parte ejecutante la potestad de solicitar la entrega directa del bien mueble financiado a plazos debería corresponderle también a la ejecutante la posibilidad de renunciar  a la entrega del mismo en el caso que la misma sea contraria a los intereses de la propia ejecución, como sucedería en el eventual supuesto que el bien entregado adoleciera de tales desperfectos que hicieran imposible su realización, pues no debemos olvidar que la finalidad última de la ejecución dineraria no es otra que la satisfacción del crédito del acreedor.

Sin embargo y a pesar de ser minoritarios, aún son numerosos los Letrados de la Administración de Justicia que interpretan el artículo 634.3 LEC en un sentido estrictamente literal denegando la posibilidad de descontar los daños del valor del bien mueble según las tablas o denegando la posibilidad de renuncia a la entrega del bien mueble, bajo el argumento que teniendo la posibilidad el ejecutante de acudir al embargo del bien mueble y su posterior subasta, no corresponde apreciar ni los desperfectos del bien mueble cuya entrega se ha solicitado ni otorgarle el derecho de desistimiento en caso de que no sea posible la realización del bien mueble por su estado de conservación.

Escrito por Jordi Ripoll, Abogado