Después de la tormenta llega la lógica: Comentarios a la STJUE de 7-8-2018. Interés de demora.

Otro caballo de batalla de la doctrina consumerista contra las cláusulas abusivas, y quizá el más ejemplificativo de ellos, ha sido el interés de demora.

Hace relativamente poco tiempo el Tribunal Supremo estableció la doctrina de que el interés de demora en los contratos de préstamo no se considera abusivo si no es superior en un 2% (anual) al tipo de interés remuneratorio pactado (STS 22 abril, 7 y 8 de septiembre de 2015, y STS 23/12/15, 18 febrero 2016 y 3 junio 2016).

Sin embargo en un ejercicio de prevención el Tribunal Supremo pregunta al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a través del mecanismo de la cuestión prejudicial, sobre su propia jurisprudencia y, en concreto, si ésta es conforme o no con la Directiva 93/13. No sea que como en el caso de la irretroactividad de los efectos de la nulidad, venga después el TJUE a enmendarle la plana con el ridículo y bochorno patrio subsiguientes.

Es más, obnubilado quizá por las más que frecuentes pretensiones de los consumidores en este sentido, nuestro Alto Tribunal pregunta al Tribunal comunitario si el hecho de haberse declarado nulo el interés moratorio en cualquier supuesto concreto debe conllevar también, conforme a la Directiva 93/13, que el tipo de interés remuneratorio sea también nulo. Esto es, dejar entonces sin tipo de interés alguno el préstamo.

Pues bien, al respecto ha recaído recientemente la Sentencia de 7 de Agosto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolviendo sobre ambos puntos.

El primer escollo que tuvo que sobrepasar esta cuestión prejudicial fue la oposición tanto del Gobierno como de dos Bancos españoles, partes en la causa, que se oponían a la admisión de la cuestión por suscitar una “problemática puramente hipotética”. El Tribunal europeo admitió sin embargo la cuestión recordando que corresponde exclusivamente al juez nacional apreciar tanto la necesidad como la pertinencia de las cuestiones prejudiciales que plantea, existiendo por tanto una presunción de pertinencia de las mismas y estando el Tribunal comunitario obligado a pronunciarse (STJUE 20/09/17).

Superada esta primera barrera el Tribunal, entrando en el fondo del asunto, razona la primera cuestión partiendo de la naturaleza, carácter vinculante y efectos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo español. El propio Gobierno español se encargó de poner de manifiesto estas características en dicho procedimiento: la jurisprudencia del Tribunal Supremo no tiene carácter vinculante u obligatorio, ya que “carece de valor normativo erga omnes, no tiene fuerza de ley y no constituye fuente del Derecho del ordenamiento jurídico español”, aunque sí goce de “ejemplaridad” en tanto que las resoluciones contrarias de los tribunales inferiores poder ser revocadas por el Tribunal Supremo si se aparta de ella.

A la vista de ello, el TJUE dictamina que a lo que se opone la Directiva comentada es a una norma interna que establezca un criterio específico para la apreciación del carácter abusivo o no de una cláusula siempre que esa norma impidiese al juez nacional concreto encargado de ese procedimiento examinar ese eventual carácter abusivo y, en su caso, declararla abusiva y dejarla sin aplicación. Pero, dice el Tribunal, “no parece que tal sea el efecto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuestionada”.

Es más, el TJUE da un espaldarazo a la doctrina de nuestro TS y señala, que los órganos jurisdiccionales superiores de los Estados miembro pueden, en efecto, elaborar criterios para los tribunales inferiores al examinar la abusividad de las cláusulas, para armonizar la interpretación del derecho interno y favorecer la seguridad jurídica.

En cuanto a la segunda de las cuestiones (si la declaración de nulidad del interés de demora debe conllevar también la nulidad del interés remuneratorio) recuerda el tribunal que el juez nacional que aprecia la existencia de una cláusula abusiva debe dejarla sin aplicación pero no puede variar su contenido, es decir, no puede hacer una interpretación integradora de dicha cláusula (STJUE 26/01/17).

Y añade además, que la única salvedad sería el supuesto en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva dejase al consumidor en una situación constitutiva de una penalización para el mismo, lo que obligaría al Juez interno, esta vez sí, a anular el contrato en su totalidad. Pero razona el TJUE que este no es el caso, puesto que la anulación de una cláusula que establece en un contrato de préstamo el tipo de interés de demora no acarrea ninguna consecuencia negativa para el consumidor, ya que las cantidades que abone en caso de incumplimiento serán necesariamente más bajas.

Es más, aclara el Tribunal que para la vigencia de esta decisión suya es indiferente que el tipo de interés de demora se haya establecido por referencia al interés remuneratorio o no (con un redactado que indique, por ejemplo, “tantos” puntos porcentuales por encima del interés remuneratorio, como ejemplo más paradigmático).

Por tanto, esta doctrina de nuestro alto tribunal podrá caminar ahora con paso más seguro por los tribunales de instancias inferiores sin temor a ser contradicha por éstos o a ser revocada por el Tribunal europeo. Respaldo del que mucho necesitaba nuestro Alto Tribunal después de las vicisitudes procesales ocasionadas por su doctrina en torno a la irretroactividad de los efectos dela nulidad de la cláusula suelo y la inseguridad jurídica y la disparidad de criterios en los tribunales inferiores que provocó. No está nunca de más que un Alto Tribunal nacional recupere su prestigio, aunque sea con la ayuda de los mismos compañeros de profesión que antaño contribuyeron a debilitarlo.


Escrito por Javier Cabello, Abogado