Cesión de crédito garantizado por hipoteca. A propósito de la sentencia del Tribunal Constitucional de 31-1-2019

1.- El 29 de julio de 2015, el Parlamento de Cataluña dictó la Ley sobre “Medidas Urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética”. En su Disposición Adicional se determina que, en el caso de una cesión de crédito garantizado por vivienda, el deudor podrá liberarse de la deuda “abonando al cesionario el precio que este ha pagado más los intereses legales y los gastos que le ha causado la reclamación de la deuda”.

2.- El Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, planteó Recurso de Inconstitucionalidad contra determinados artículos (2.2, 3, 4, 5 (apartados 1 a 4 y 9), la Disposición adicional y dos disposiciones transitorias de la citada Ley del Parlamento de Cataluña alegando que esta regulación, que parece inspirarse en el art. 1.535 del Código Civil (precepto que se refiere al caso de cesión de un crédito litigioso), cae en nulidad por la falta de competencia del legislador autonómico para dictar normas de carácter civil; y que “la mera reproducción del precepto estatal vulnera las competencias estatales”.

3.- Parece oportuno recordar, antes de seguir refiriéndonos a la Sentencia del Tribunal Constitucional, a las figuras de la cesión de créditos y de las titulizaciones.

(i). – Por la cesión de créditos (término entendido “como todo derecho individualizado y transmisible” –STS 31-10-2008), una persona –cedente- trasmite uno o varios créditos a favor de un tercero –cesionario– quien se convierte en acreedor frente al deudor cedido. Y este, ajeno a la transmisión, pasa a ser el deudor del cesionario que se convierte, por tanto, en su nuevo acreedor. En nada se ha modificado la obligación originaria, de forma que el crédito cedido va acompañado de todos sus derechos accesorios, como pueden ser la hipoteca, la prenda o la fianza.

No es infrecuente que cuando se trata de la transmisión de un crédito litigioso el deudor pida al Juzgado que el cesionario manifieste el importe de la adquisición al efecto de reducir la cuantía reclamada en el procedimiento. Casi siempre que este requerimiento ocurre se fundamenta en el art. 1.535 del Código Civil (como recuerda el Abogado del Estado en su Recurso de Inconstitucionalidad). Y si el Juzgado accede a la petición del deudor y el cesionario no aporta ese documento, o del mismo no se dedujera el importe de la compra de ese concreto crédito, el deudor suele pedir al Juzgado que inadmita la petición de subrogación. Pero si la aporta puede ocurrir que el deudor pida al órgano judicial que reduzca el importe de la reclamación a esta última cifra o que entienda que ha habido una satisfacción extraprocesal del crédito (con la consecuencia del archivo de las actuaciones).

Pienso que nadie duda que un crédito litigioso pueda transmitido. Pero lo que interesa concretar qué es lo que la norma y la Jurisprudencia configuran como crédito litigioso. Según determina el 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es litigioso el crédito que se haya reclamado judicialmente, pero solo desde que se conteste a la demanda. Recibida la solicitud del adquirente el Juzgado decreta la suspensión del procedimiento con término a la otra parte para alegaciones. Y, si el otro no se opusiera, el Juzgado, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquirente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él.

Pero hay que distinguir entre la cesión de un crédito litigioso determinado y concreto -que el supuesto del art. 1.535 del CC- y de la cesión de un crédito incluido en una cartera de créditos, venta alzada o “en globo” -regulada en el art. 1.532 del CC- porque sus consecuencias de cara al crédito cedido son distintas. En el primer supuesto el deudor puede ejercitar el derecho de retracto y, por ello, pagar justamente el precio que el cesionario pagó con los intereses y las costas causadas. Pero si se trata de un crédito que forma parte de una cartera cedida la cosa cambia porque normalmente: a) en el documento de venta no tiene que haber un precio que se impute a cada crédito concreto; b) la compraventa se refiere a una cartera de créditos heterogéneos, cada uno con distinta expectativa de cobro por ser distinta la solvencia de los obligados o por ser diferentes las garantías personales y reales. (Sentencias de Tribunal Supremo de 15-11-1990; 22-2-1994, 18-7-2005 y 1-4-2015).

(ii) Una modalidad de cesión se produce por la “titulización”, es decir, una operativa por la que una entidad financiera agrupa varios derechos de crédito de su cartera de sus activos –los más frecuentes créditos hipotecarios- para convertirlos en títulos que, en forma de participaciones, se ofrecen al mercado a través de un Fondo. Y los compradores de esas participaciones, de esos títulos, asumen el riesgo –de beneficio o de pérdida- de aquellos contratos de crédito de la entidad emisora. Se adivina que la especialidad de la titulización tiene un tratamiento distinto a la categoría general de las cesiones de créditos. (Tras variada normativa fue la Ley 5/2015, junto con otras normas, la que regula (en su Título III) el régimen general de las titulizaciones).

Lo transcendente es determinar si se producido una plena transmisión del crédito a favor del Fondo o si, de alguna a manera, sigue siendo titular la entidad bancaria.

El Fondo de Titulización (regido por una sociedad gestora) no pasa a ser titular de esos derechos de crédito frente a los deudores hipotecarios, sino que recibe únicamente, al suscribir las participaciones, el derecho a percibir el rendimiento de esos préstamos, de conformidad con el acuerdo alcanzado con la entidad bancaria. A su vez, la entidad cedente conserva las facultades de administración de los préstamos –de los que es en definitiva titular- y conserva también la plena legitimación de ejercicio de su derecho en caso de impago, fundamentalmente, la acción ejecutiva frente al deudor hipotecario. (Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Primera) 17 de septiembre de 2015; Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección de Algeciras), de 23 de marzo de 2015 y Auto de la Audiencia Provincial de Valencia 25 de octubre de 2016)

4.- Por la Sentencia de 31-1-2019 el Tribunal Constitucional resuelve el Recurso limitando su objeto a los arts. 3 y 4 de la mencionada Ley del Parlamento de Cataluña y a su disposición adicional.

i). – El art. 3 de la Ley impugnada prevé un procedimiento judicial simplificado de resolución de situaciones de endeudamiento cuando haya habido un intento extrajudicial sin llegar a un acuerdo. Dice la Sentencia: “No hallando cobertura en las competencias estatutarias de la Comunidad Autónoma de Cataluña, el artículo 3 de la Ley 24/2015 invade la competencia general en materia procesal que corresponde al Estado (art. 149.1.6 CE). Tal invasión se produce por la sola razón de que el precepto autonómico regula cuestiones que le están vedadas, con entera independencia de la eventual compatibilidad o incompatibilidad entre la regulación autonómica controvertida y la dictada por el Estado: “las Comunidades Autónomas no pueden establecer disposición alguna al respecto, ni siquiera para reproducir con exactitud las previsiones estatales, operación que quedaría vedada por la doctrina sobre la lex repetita… según la cual la reproducción de normas estatales en normas autonómicas es inconstitucional cuando la Comunidad Autónoma carece de la correspondiente competencia (…)”.

En su consecuencia, la Sentencia declara la nulidad del art. 3 de la Ley.

ii). – Respecto al art. 4 y a la Disposición adicional.

a). – Por su parte, la Disposición adicional, rotulada “Cesión de créditos garantizados con la vivienda”, establece: “En la cesión de créditos, el acreedor puede ceder su crédito contra el deudor si el crédito ha sido garantizado con la vivienda del deudor y este es un consumidor. Si la cesión es a título oneroso, el deudor queda liberado de la deuda abonando al cesionario el precio que este ha pagado más los intereses legales y los gastos que le ha causado la reclamación de la deuda”. De modo que, si la entidad financiera cede el préstamo con garantía hipotecaria para la compra de vivienda a otra entidad o a un fondo de titulización, el deudor hipotecario podrá liberarse de la deuda abonando el mismo precio, más los intereses legales y los gastos de reclamación. Dicho de otro modo, la entidad financiera o fondo de titulización que adquiera la titularidad de una participación hipotecaria no podrá exigir al deudor un importe superior al precio de la cesión, sin perjuicio de los intereses legales y los gastos de reclamación”.

b). – El artículo 4, bajo el rótulo “Extensión de la cancelación del pasivo” referida al fiador del deudor; de modo que si media relación de parentesco entre en fiador y el deudor/consumidor, si se trata de un préstamo con garantía hipotecaria para la compra de vivienda el fiador se beneficia de la cancelación del pasivo insatisfecho que hayan acordado la entidad financiera y el deudor (procedimiento extrajudicial de mediación voluntaria del art. 2) o que haya impuesto la autoridad judicial (procedimiento judicial del art. 3, declarado inconstitucional y nulo en el Fundamento Jurídico 2 de la sentencia).
Termina la Sentencia: “Ciertamente, ambas disposiciones responden con toda evidencia a la finalidad de proteger a los consumidores. Ahora bien, producen con igual claridad “un novum en el contenido contractual”, esto es, introducen “derechos y obligaciones en el marco de las relaciones contractuales privadas” y se han “adentrado a regular ámbitos reservados a la competencia exclusiva del Estado por el artículo 149.1.6 y 8 CE (…).

En su consecuencia, la Sentencia declara la inconstitucionalidad de la Disposición adicional y del art. 4.


Escrito por Francisco Rabadán Jiménez, Abogado